Resumen: Se recurre el auto del Juzgado que declaró la competencia del orden jurisdiccional civil para resolver el asunto. En la sentencia de apelación se examina la naturaleza del contrato, que consistía en la cesión del derecho de superficie sobre unos terrenos de una empresa municipal para la puesta en funcionamiento y explotación de unas instalaciones deportivas y balneario urbano que se estaban construyendo. Se considera que no se trata de una concesión de servicio público, al ser de aplicación de la Ley de Contratos de 2007, y al ser la empresa municipal una sociedad mercantil con capital íntegramente de titularidad del Ayuntamiento, por lo que queda fuera del ámbito del contrato de gestión de servicios públicos. Por tanto, el contrato es privado, de contenido y prestaciones de carácter patrimonial, al no tratarse un servicio municipal de prestación obligatoria, por lo que está excluido de la legislación de contratación pública, siendo competente para conocer de la controversia la jurisdicción civil.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en el recurso, y sin perjuicio de lo decidido por la Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo. Apartado II.2.a). En relación con el concepto de presupuesto de ejecución por contrata a que se refiere el apartado II.2.a). Apartado II.2.d). En relación con las obras adicionales a que se refiere el apartado II.2.d). Apartado III.2.c). En relación al apartado III.2.c), en el sentido del importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios. Apartado IV.3. Respecto del apartado IV.3, sobre la pretensión ejercitada en cuanto al día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes. Apartado VII, en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas. Apartados IX y X. Respecto de los contratos celebrados antes y después del 8 de agosto de 2002, y para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo que se expresa en la sentencia. Apartado XI. Resulta improcedente el pronunciamiento sobre la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La actora interesó el pago de intereses por contratos de obra suscritos con la Empresa Provincial para la Vivienda, que era una Sociedad Mercantil, hoy extinta. Se trata de contratos privados. La Diputación Provincial reconoce la deuda, y la compensa con penalidades contractuales en que habría incurrido la actora en la ejecución de los contratos. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. Los actos de preparación y adjudicación de los contratos privados han de ser enjuiciados por la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que el resto de actos que afectan al cumplimiento, efectos y extinción del negocio privado, se rigen por la legislación privada y los litigios que se susciten se someten a la competencia de la jurisdicción civil.
Resumen: La trabajadora, personal funcionario eventual de la Junta de Andalucía, vio revocado su nombramiento el 15/7/15, por lo que presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social. En instancia se declaró la improcedencia del despido. La sala de suplicación estimó el recurso de la Administración y la excepción de incompetencia de la jurisdicción social. La Sala 4ª confirma la sentencia de suplicación y la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del cese de la actora como funcionaria eventual. Tras apreciar la concurrencia del requisito de la contradicción, en la sentencia comentada se sigue lo dispuesto en las SSTS 20-10-1998 (Rec. 3321/1997) y 18-07-2003 (Rec. 4531/2002), en que igualmente se determinó que la competencia para conocer del cese de funcionarios interinos era del orden contencioso-administrativo. Y también la Sala 3ª del TS se ha pronunciado sobre la falta de competencia del orden social para conocer de las impugnaciones de los ceses de funcionarios interinos. Finalmente, se rechaza la solicitud del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 16.2 de la Ley 6/85 de ordenación de la función pública de Andalucía pues, de acuerdo con la doctrina constitucional, la facultad para el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad es prorrogativa del órgano judicial, no un derecho de las partes. Y es requisito previo que el Tribunal sea competente para conocer de la pretensión, lo que no sucede en el supuesto de autos.
Resumen: No se trata en este caso de enjuiciar la mayor o menor razonabilidad de una posible interpretación de dichas normas realizada por la interesada. Lo que aquí debe determinarse, a los efectos de depurar la posible responsabilidad de la presunta infractora, es una cuestión puramente fáctica, no jurídica, pues lo que debe analizarse y decidirse es si el obligado tributario era conocedor (o razonablemente debía serlo) del hecho de que el causante permaneció de manera estable y continuada durante su último año de vida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, es decir, que tenía establecida su residencia real y efectiva en dicho territorio. El obligado tributario y sus hermanos sabían o debían saber que el lugar al que debía atender para determinar la Administración tributaria competente era el lugar de residencia habitual del causante, como sabían o debían razonablemente saber, porque eran sus hijos o su viuda, que el causante siempre había residido en la ciudad de Zaragoza. Hubo una estrategia de la familia (al menos del causante y su esposa junto con algunos de sus hijos), para "aparentar" o "simular" que tenían su residencia en Navarra y acogerse así a una fiscalidad más benigna. No cabe alegar aquí discrepancias razonables que excluyan la culpabilidad de los interesados, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación admisible de la norma que pudiese exculpar su actuación.
Resumen: La Sala de Admisión considera de interés casacional objetivo que se determine si resulta posible la imposición de costas al recurrente con base en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con los artículos 69 a) y 5.3 in fine del mismo texto legal, cuando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el mismo fue interpuesto siguiendo las indicaciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto de recurso.
Resumen: IVA. Improcedencia de la deducibilidad del IVA devengado en un periodo de liquidación en que la Administración tributaria competente para exigir el impuesto no es la misma. Enriquecimiento injusto de una administración y perjuicio injustificado de otra. Retroacción de actuaciones para que la Junta Arbitral se pronuncie sobre dos cuestiones cuyo análisis rechazó.